Diferencias entre caducidad y prescripción de deudas
Se suele hablar de prescripción y de caducidad muchas veces como si se tratara de sinónimos, pero estos términos no lo son. En el ámbito administrativo y judicial presentan grandes diferencias legales.
Entre ellas hay diferencias en cuanto a los plazos que se cumplen frente a cual sea la acción realizada.
Prescripción
La prescripción es un concepto jurídico que habilita el desarrollo de un determinado procedimiento que puede extinguirse después de un cierto período de tiempo.
Hay dos tipos:
- La prescripción adquisitiva (también conocida como usucapión) es un medio de adquirir bienes u otros derechos a través del tiempo y comprende la forma jurídica que determina el nacimiento o la constitución de un derecho a favor de un «sujeto». Se puede dividir en:
- Ordinaria o breve: requiere requisitos de buena voluntad y propiedad para poseer y continuar poseyendo públicamente, pacíficamente y sin interrupción.
- Extraordinaria: es más larga que la anterior. La única condición es la posesión continua por el tiempo que establezca la ley.
- La prescripción extintiva es un método de extinción de un derecho que se produce cuando, con el transcurso del tiempo, el titular del derecho lo pierde, y eventualmente se fija el plazo para ejercer el derecho que permanece inactivo. Es el caso de la prescripción de deudas.
Estos derechos pueden ser de cualquier clase, pero siempre son derechos subjetivos patrimoniales, es decir, los derechos para permitir el goce y disposición de algo de valor o para reclamar prestaciones de otros, dentro de los límites de la buena fe. La prescripción debe ser invocada judicialmente.
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Caducidad
La caducidad es la extinción de un derecho por no haber sido ejercido dentro del plazo establecido por la ley. Esto quiere decir que la ley pierde todo su efecto o derecho por el vencimiento de su plazo.
Tiene el efecto de extinguir automáticamente el permiso y no puede ser interrumpido ni renunciado, excepto en casos especiales.
Caducidad de acciones civiles: el derecho civil no prevé la caducidad, sino que deriva de la ley o de un acuerdo entre particulares. Indica la duración del derecho y pasado este tiempo ya no podrá ejercerse.
Sin embargo, existen algunos artículos del Código Civil que prevén la caducidad de ciertos derechos, como los artículos 689, 703, 719, 730, 1299, 1301, 1508 o 1524.
La diferencia entre prescripción y caducidad
El Tribunal Supremo español señala tres diferencias entre ellas:
- En primer lugar, el término pone un plazo a la incertidumbre sobre los derechos y si el titular del derecho renunció a su derecho (por ejemplo, si una persona debe a otra persona y no lo reclama dentro de un cierto período de tiempo, se interpreta como una renuncia a su derecho a la deuda). La caducidad, por otro lado, depende puramente de garantizar el tráfico jurídico y funciona a lo largo del tiempo.
- En segundo lugar, el deudor será quien fije la prescripción cuando el acreedor demuestre buena conducta más allá del plazo señalado. Por tanto, los tribunales nunca podrán actuar de oficio con la prescripción, sino que serán instruidos a petición de una de las partes. Esto significa que la demanda no puede iniciarse sin la necesidad de actividad del litigante y, por lo tanto, debe iniciarse una alegación. A su vez, los juzgados pueden iniciar la caducidad de oficio, por lo que el deudor no tendrá que reclamar, aunque conviene denunciar.
- Finalmente, la prescripción puede ser interrumpida en cualquier momento. Habitualmente, la caducidad no permite la interrupción, pero una vez vencido el plazo de ejercicio de dicho derecho, éste caducará automáticamente.
La principal diferencia entre los conceptos es el hecho de que el objetivo de la prescripción se trata de extinguir un derecho que el titular ha abandonado, mientras que en la caducidad se tiene un tiempo que se fija de antemano.
Prescripción en el área tributaria
¿Y qué pasa con la prescripción de una deuda, los impuestos y los reembolsos?
La Ley General Tributaria prevé los artículos 66 y 189 lo siguiente:
- La facultad de la Administración para determinar la obligación tributaria para la liquidación correspondiente y para exigir el pago de las obligaciones tributarias liquidadas y la autoliquidación. Por tanto, el plazo de prescripción de la deuda es de 4 años.
- El derecho a reclamar la indemnización se deriva de lo dispuesto en cada tipo de impuesto, la devolución de ingresos indebidos y la devolución de gastos de las garantías.
- El derecho a recuperar los ingresos indebidos y reembolsar los gastos de la garantía.
- El plazo para la aplicación de sanciones tributarias.
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Sentencias referidas a prescripción y caducidad
Audiencia Provincial de Málaga (sección 5), sentencia 29.11.2004:
Sobre la diferencia entre una prescripción y una caducidad se expresa que ambas instituciones jurídicas son expresiones de la importancia del paso del tiempo en las relaciones jurídicas.
Si bien la prescripción liberatoria o prescripción de acciones es un medio para suprimir el derecho por inacción del titular, que exige la existencia del derecho ejercido por la persona, la inercia por parte del mismo y la continuidad en un tiempo determinado según lo dispuesto por la ley, la caducidad de los derechos se produce cuando la ley impone un plazo para ese término.
La prescripción tiene un carácter subjetivo que no necesita la caducidad, que depende sólo de la duración, y muchas veces su campo de acción es diferente, porque la prescripción opera en los derechos patrimoniales, mientras que la caducidad tiene su campo de acción en los derechos potestativos.
Es por eso que el término caducidad se aplica no a los derechos, sino a las facultades o poderes jurídicos cuyo propósito es ayudar a cambiar la situación legal, sin importar que sea de carácter patrimonial o no.
En última instancia, para que la prescripción tenga éxito debe ser confirmada a través de una excepción, a la que oportunamente se opone el demandado. Mientras que la caducidad, al operar con la extinción de un derecho de forma automática, puede ser evaluada por medio de oficio de un juez, aunque su existencia se infiere únicamente de la alegación del demandante.
Estos dos términos presentan similitudes, pero deben conocerse, sobre todo cuando se tiene una deuda o debe cobrarse, para tener clara la situación en que nos encontramos.
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