SENTENCIA JUDICIAL

Juez/Magistrado-Juez

Sr./a: XXXXXXXXXXXX

En AVILA, a dos de marzo de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.-Por XXXXXXXXXXX actuó como mediador concursal (en adelante MC) en el procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos (en adelante AEP) se ha instado el concurso consecutivo de XXXXXXXXXXX, adjuntando a la solicitud los documentos pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Presupuestos

De los documentos aportados en ambos expedientes resultan acreditados los presupuestos subjetivo y objetivo para la declaración del concurso exigidos por los artículos 1 y 2 de la LC, al haberse solicitado el concurso de persona física en situación de insolvencia.

Asimismo, la solicitud se ha presentado por persona legitimada para ello por aplicación de los artículos 6 y 238.3 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio, al estar presentada por el mediador concursal.

Procedimiento. Concurso Consecutivo de persona natural no empresaria, en fase de Liquidación.

Procede seguir el trámite del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 242.2 LC, con las especialidades contempladas en dicho precepto y en el artículo 242 bis LC por ser el deudor persona natural no empresario.

Procede el concurso consecutivo conforme el artículo 242 LC ““tendrán la consideración de concurso consecutivo el que se declare a solicitud de mediador concursal, del deudor o de los acreedores por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por su incumplimiento”. En el presente caso consta la solicitud de mediador concursal ante la propuesta extrajudicial de pagos (documento 2) que no fue aprobada en junta de acreedores (documento 3).

Procede la apertura del concurso en fase de liquidación, conforme el artículo 242.bis, 10o LC, habiéndose aportado el informe del art. 75 de la LC (documento 4).

Conclusión del concurso por insuficiencia de la masa

Conforme al artículo 176 bis.4 LC podrá acordarse la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa en el mismo auto de declaración de concurso cuando, no siendo previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.

Si el concursado fuera persona natural, el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden del apartado 2 del mismo precepto. Una vez concluida la liquidación el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso que se regirá por lo dispuesto en el artículo 178 bis LC.

En el presente caso se dan las circunstancias expresadas para proceder a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa. Pues tal y como consta en el informe del artículo 75 LC (documento 4), que se presenta junto a la demanda, no existe activo susceptible de liquidación, por lo que conforme al artículo 238.3 de la LC procederá la conclusión del presente concurso por insuficiencia de masa activa, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 176 bis, 4 de la LC. Lo que se realiza en el mismo Auto de declaración. Habiéndose verificado, conforme a la información que obra en el mencionado informe del MC, que el patrimonio del concursado persona natural no empresaria no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento, ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, ni de impugnación o de responsabilidad de terceros.

Consta, además, en el informe del artículo 75 de la LC, presentado por el MC, manifestación de éste relativa a que el concurso no será calificado de culpable.

Exoneración del pasivo insatisfecho

Se solicita por el MC la declaración de exoneración del pasivo insatisfecho por concurrir los requisitos establecidos en el art. 178 bis de la LC.

Conforme consta en la solicitud de concurso no existe bien o derecho alguno en el activo para hacer frente al pasivo, que se cifra en 21.051,71 Euros.

Por otro lado, concurren los requisitos establecidos en el art. 178 bis de la LC para la exoneración del pasivo, por cuanto:

  • No existen motivos para calificar el concurso culpable, presumiendo la buena fe del concursado.
  • No se tiene constancia de que el deudor haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, orden socioeconómico, falsedad documental, hacienda pública y/o seguridad social, o contra los derechos de los trabajadores.
  • Se ha intentado el acuerdo extrajudicial de pagos.
  • No existen créditos contra la masa ni créditos concursales privilegiados insatisfechos.
  • Acepta la inscripción de la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en la sección especial del Registro Público Concursal por el plazo de cinco años.

Por todo ello, y sin más innecesarias consideraciones, debe ordenarse la concesión al concursado del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, en los términos y con las condiciones previstas en el Artículo 178 bis de la Ley Concursal.