AUTO Nº XXXXXX

Magistrado que lo dicta: XXXXXXXXXXXX

Barcelona, 28 de julio de 2020

HECHOS

ÚNICO.- La mercantil XXXXXXXXX SL, a través de su procurador, presentó solicitud de concurso voluntario, quedando los autos en poder del proveyente para resolver.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. El artículo 2 de la vigente Ley Concursal dispone que “procederá la declaración del concurso en caso de insolvencia del deudor común”, añadiendo que se encuentra en estado de insolvencia el deudor que “no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles”. Si la solicitud de declaración del concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. La solicitud, por otro lado, deberá ir acompañada de los documentos que se indican en el apartado segundo del artículo 6. El artículo 14, por su parte, dispone que “cuando la solicitud hubiera sido presentada por el deudor, el juez dictará auto que declare el concurso si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de alguno de los hechos previstos en el apartado 2, u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor”.

SEGUNDO. La Reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre de 2011, introduce como novedad la posibilidad de acordar la conclusión del concurso por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 bis, «el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni sea previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros». Para valorar si el activo del concursado permite atender los previsibles créditos contra la masa habrá que estar la información proporcionada por el propio deudor y, fundamentalmente, de los bienes y derechos incluidos en el inventario. Los bienes afectos a privilegios especiales sólo se computarán, a estos efectos, en la medida en que su valor supere al del crédito que garantizan (artículo 154). Y los bienes embargados en un procedimiento administrativo o laboral, a los que el artículo 55 reconoce el derecho de ejecución separada, tampoco deberán tomarse en consideración para determinar si la masa activa resulta o no suficiente para atender los créditos contra la masa, siempre que ocurran los requisitos establecidos en dicho precepto. En cualquier caso, dado que la conclusión del concurso debe adoptarse a partir de los datos aportados por el deudor, deberá procederse con extremada prudencia, por lo que sólo si de manera muy evidente el activo es insuficiente para atender los créditos contra la masa y los gastos del procedimiento, y sólo si por las circunstancias que rodean al deudor no son previsibles acciones de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, estará justificada la conclusión del concurso en el mismo auto de declaración.

TERCERO. Aplicado cuanto antecede al presente caso, dado que este tribunal tiene competencia territorial y el solicitante acredita su situación de insolvencia, debe declararse el concurso voluntario. Asimismo debe acordarse la conclusión por insuficiencia de masa activa, conforme a lo previsto en el artículo 176 bis apartado cuarto en relación con el Art. 176.1.4 LC, pues, tal y como se desprende de la documentación, no existe suficiente dinero ni otros bienes que puedan liquidarse. Todo ello significa que no es prudente iniciar toda la tramitación procesal cuando no existe suficiente líquido ni bienes a realizar, no ya sólo para pagar los honorarios de la administración concursal, sino para seguir tramitando el concurso, con lo que éste carecía de sentido y objeto su continuación.

Por último, de la memoria económica no son previsibles, acciones rescisorias o de responsabilidad, acciones que, por otro lado, difícilmente sería viables en el concurso por falta absoluta de bienes.

CUARTO. En cuanto a los efectos de esta resolución, al margen de la publicidad registral (artículo 24) y por edictos (artículo 23), serán los propios de la conclusión del concurso y no los de la declaración. En definitiva, ni se nombrará administración concursal, ni desplegará la declaración del concurso los efectos sobre el deudor, los acreedores y los actos perjudiciales para la masa. El deudor, por tanto, quedará responsable del pago de los créditos, los acreedores podrán iniciar las ejecuciones singulares.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

Que debo acordar y acuerdo DECLARAR EN ESTADO DE CONCURSO VOLUNTARIO A XXXXXXXXXXXX SL y la CONCLUSIÓN DEL CONCURSO POR INSUFICIENCIA DE MASA ACTIVA.

Acuerdo la disolución y extinción de la personalidad jurídica de la sociedad XXXXXXXXX SL con la consiguiente cancelación de su hoja registral.

Así lo acuerda, manda y firma. Doy fe.