ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13/07/2020, por el Procurador DON XXXXXXXXXXX, en la representación referida, se dedujo demanda contra WIZINK BANK, solicitando se declare la nulidad absoluta y radical del contrato de fecha 27 de enero de 2014 por estipular un interés superior al normal del dinero , y acuerde:

  • La devolución de las cantidades pagadas de más a través de la prueba a practicar se determine.
  • La anulación de las cantidades pendiente de pago que existan en base a este contrato y que resulten de la práctica de la prueba . Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Con fecha 30/09/2020 por la Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado se dictó Decreto por el que se admitía la demanda deducida, acordándose en la misma resolución conferir traslado a la demandada para que la contestara en el término al efecto legalmente prevenido.

TERCERO.- Dentro del término conferido, por la Procuradora DOÑA XXXXXXXXXXX , actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de fecha 03 de noviembre de 2020 allanándose a la petición de la demanda respecto de la solicitud de nulidad del contrato por entender la actora que el interés remuneratorio es usurario , dando traslado a la parte actora, que mostró su conformidad al allanamiento presentado de adverso sobre las pretensiones a las que se allana la demandada, en el sentido de la nulidad del contrato por entender usurarios los intereses remuneratorios pactados, así como de la devolución de las cantidades consecuencia de su aplicación , alegando que se acoja el allanamiento, según las manifestaciones y precisiones formuladas en su escrito , con condena en costas. Teniendo en cuenta los escritos de las partes y sus manifestaciones quedaron conclusos los autos para resolución .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Establece el artículo 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que “los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo.” De conformidad con el artículo 21.1 de la citada Ley de Enjuiciamiento, “cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste (…). En el número 2 del mismo precepto, (…) cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento.”

El allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado y siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento.

Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10a). Sentencia núm. 10/2004 de 23 diciembre, y, sobre todo, según la doctrina científica y jurisprudencial en la materia, pueden indicarse, como notas más características del allanamiento, las siguientes:

  • El allanamiento es un acto de disposición del demandado sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia y, con ello, al proceso.
  • El allanamiento es un acto legítimo. Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce.

[Prosecución de los fundamentos de derecho por los cuales el allanamiento por parte del demandado conlleva el reconocimiento de la realidad de los hechos y la sentencia judicial favorable.]

SEGUNDO.- En cuanto a la petición de la actora que se acuerde la anulación de las cantidades pendiente de pago que existan en base a este contrato y que resulte de la práctica de la prueba, no ha lugar a resolver al no haberse precisado las cantidades y dejarse a una hipotética prueba.

En relación a la reconvención planteada por la parte demandada de forma tácita, solicitando “se restituya el capital restante dispuesto de la forma que dispone el art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura , cantidad que asciende a 5840,32 euros”, al no haberse formulado, contraviniendo lo establecido en la LEC , no es posible entrar a conocer de ella.

No obstante lo dicho anteriormente , como toda nulidad del contrato supone unas consecuencias, es obligado declarar la necesidad de que las partes asuman sus respectivas obligaciones.

Por todo ello, se declara la obligación que tienen las partes de hacer las operaciones correspondientes a esta declaración, dada la falta de precisión en las cuantías.

TERCERO.- El artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que : “1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación el caso de autos.

FALLO

Que debo estimar y ESTIMO en lo principal la demanda deducida por la Procuradora DOÑA XXXXXXXXXXX en nombre y representación de DON XXXXXXXXXXXX, asistido por el Letrado DON XXXXXXXXXXX , contra WIZINK BANK, representado por la Procuradora DOÑA XXXXXXXXXX, y asistido del Letrado DON XXXXXXXXXX, y en su virtud debo declarar y DECLARO que el interés remuneratorio impuesto al consumidor en el contrato de tarjeta de crédito de fecha 27 de enero de 2014 es usurario, lo que determina la NULIDAD DEL CONTRATO, de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, declarando la obligación de las partes como consecuencia de esa declaración en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Tercero, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Así por esta mi Sentencia juzgando en primera instancia, lo pronuncio y firmo.