SENTENCIA JUDICIAL

AUTO No XXXXXX

Magistrado que lo dicta: XXXXXXXXXXXXX

Barcelona, 29 de octubre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por el deudor XXXXXXXXXXX se ha solicitado el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho al amparo del art. 178 bis. De la solicitud se ha conferido traslado a la Administración concursal y a los acreedores personados para alegaciones.

SEGUNDO.-La administración concursal ha mostrado su conformidad con la petición.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Exoneración requisitos.

Los arts. 486 y 487 del TRLC prevé la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo insatisfecho siempre que concurran tres requisitos ineludibles:

  1. Que el deudor sea persona natural.
  2. Que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.
  3. Que el deudor sea de buena fe.

Para considerar al deudor de buena fe han de concurrir los requisitos que recoge el art. 487 y el art. 488 para el régimen general de exoneración. Si no cumple con los requisitos del art. 488, también puede considerarse deudor de buena fe si cumple con los requisitos del art. 493 que regula el régimen especial de exoneración.

En este caso, el deudor XXXXXXXXXXXX es persona natural y se puede concluir el concurso por insuficiencia de la masa activa, auto de conclusión que se dictará en resolución aparte una vez conste la firmeza de esta y se apruebe el plan de pagos.

Respecto de su consideración como deudor de buena fe:

No consta que el deudor haya sido condenado por ninguno de los delitos que conforme a la LC determinaría el rechazo de la exoneración.

El administrador concursal ha informado de que no hay elementos de juicio que permitan calificar el concurso como culpable ni ninguna otra responsabilidad concursal.

  1. El deudor ha intentado el acuerdo extrajudicial de pagos del Título X de la LC..
  2. Asimismo el deudor cumple con los requisitos del art. 493 puesto que:
  3. Acepta someterse al plan de pagos previsto en los arts. 494 y siguientes.
  4. No ha incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en la LC.
  5. No ha obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.
  6. No consta que haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.
  7. Ha aceptado de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.

En consecuencia, se cumplen los requisitos previstos en los preceptos citados para obtener la exoneración por el régimen especial, para considerar que el deudor XXXXXXXX es de buena fe.

SEGUNDO.- El deudor deberá presentar en el plazo de 5 días el plan de pagos.

Dicho plan deberá contener, como mínimo:

  1. Ingresos regulares del deudor y de la unidad familiar
  2. Gastos regulares del deudor y de la unidad familiar
  3. Créditos no exonerados en esta resolución que quedan sujetos al plan de pagos
  4. Previsión de cómo se van a pagar los créditos, indicando qué cantidad va a pagar a cada acreedor, con qué periodicidad y cómo va a realizar el pago.

ACUERDO: Acuerdo la CONCLUSION del concurso de XXXXXXXXXXXX, cesando todos los efectos de la declaración del concurso.

Cese en su cargo el administrador concursal, aprobándose las cuentas formuladas.

Líbrese mandamiento al Registro Civil, al que se adjuntará testimonio de esta resolución con expresión de su firmeza, a fin de que proceda a las inscripciones correspondientes.

Reconocer a XXXXXXXXXXXXX el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

El beneficio es provisional y parcial y alcanza a:

  1. Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
  2. Respecto a los créditos con privilegio especial, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.

En concreto, los créditos a los que alcanza la exoneración provisional son los siguientes:


Detalle Acreedores Art.89.3 Ordinario
AGENCIA TRIBUTARIA 18.047,84€
AIQON CAPITAL (LUX) 8.836,56€
ALD AUTOMATIVE 3.122,05€
CABOT SECURISATION 50.484,89€
COBRALIA SERVICIOS INTEGRALES 32.505,26€
COMUNITAT DE PROPIETARIS 11.252,79€
DIPUTACIÓ DE BARCELONA 46,67€
ENDESA ENERGIA 1,86€
JUZGADO DE LO PENAL 12.600,00€
Total Art.39.3 Ordinario 136.897,92€


Detalle Acreedores Art.92.5 Subordinado
AEAT 17.020,36€
COBRALIA SERVICIOS INTEGRALES 1.946,92€
DIPUTACIÓ GIRONA 993,55€
Total Art.92.5 Subordinado 19.960,83€


El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.

El pasivo del deudor que no haya sido exonerado, podrá serlo si se cumplen las previsiones del art. 499, esto es, si el deudor cumple con el plan de pagos o si no cumple con el plan de pagos, pero atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

Así lo acuerda, y firma XXXXXXXXXXXXXX Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 7 de Barcelona.