AUTO Nº XXXXXX

Barcelona, 18 de septiembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHOS

 

1. Se presentó solicitud de concurso voluntario en nombre y representación de la sociedad XXXXXXXXXX S.L.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Conforme la documental aportada y los artículos 6, 10, 13, 14 y 21 de la Ley Concursal (actualmente, artículos 6, 7, 8, 33, 36 y 37 TRLC), procede declarar al solicitante en situación de concurso voluntario.

  1. La Reforma de la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre de 2011, introdujo en el texto de la Ley Concursal de 2003 como novedad, la posibilidad de acordar la conclusión del concurso por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 bis cuarto, «el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni sea previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros».

[Exposición de fundamentos jurídicos por los que se solicita la conclusión del concurso y la exoneración de todas las deudas]

  1. La aplicación de la anterior previsión legal a este caso determina la procedencia de la conclusión. La solicitante pone de manifiesto que no existe bien o derecho alguno integrante del activo, careciendo de tesorería, de trabajadores y de actividad, por lo que se aprecia de forma evidente que no dispone la concursada de cantidad alguna para anticipar el pago de cualquier crédito contra la masa, incluidos los honorarios de la administración concursal.
  1. Por otro lado, de la documental aportada no resulta previsible el ejercicio de acciones de reintegración, impugnación o responsabilidad de terceros que permitieran integrar la masa activa con nuevos bienes y derechos, lo que no es óbice para que los acreedores soliciten, en su caso, la reapertura en el supuesto previsto legalmente, lo que constituye una garantía suficiente.
  1. Adicionalmente, no se aprecian indicios de culpabilidad en la calificación del concurso, presupuesto exigido por el artículo 470 in fine TRLC, frente al anterior artículo 176 bis 4 LC.
  1. Procede, por imperativo del artículo 178.3 LC, (actual art. 485 TRLC) acordar la extinción del deudor solicitante y la cancelación de su inscripción registral.
  1. Conforme a los artículos 21.1.5o, 23, 24 y 178. 3 LC (actualmente, art. 33, 36.2, 37, 482 TRLC), es procedente la publicidad registral de la declaración, extinción de la sociedad y conclusión del concurso mediante los mandamientos legalmente previstos al Registro Mercantil.

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:

1.- Declarar al deudor XXXXXXX S.L., en situación de concurso voluntario, concluir el concurso por insuficiencia de masa activa y acordar la extinción de la sociedad y la cancelación de la inscripción registral.

2.- Inscribir la declaración y simultánea conclusión del concurso, la disolución y liquidación de la sociedad, y su extinción, en el Registro Mercantil, así como proceder a la cancelación de su inscripción registral, librando mandamiento al efecto, haciendo constar que esta resolución es firme, cuando lo sea.

  1. Publicar gratuitamente EDICTO en el BOE.
  1. Notificar esta resolución a los personados.
  1. Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación.

Así lo acuerda y firma XXXXXXXXXXXX, Magistrado Titular del Juzgado Mercantil Nº XX de Barcelona.