AUTO

Magistrado que lo dicta: XXXXXXXXXXX

Lugar: Terrassa

Fecha: 31 de julio de 2020

HECHOS

ÚNICO.- En fecha 28 de julio de 2020 se dictó Auto de conclusión por insuficiencia de masa activa y de concesión con carácter provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho conforme al artículo 178 bis 5.

En fecha 31 de julio de 2020 el Administrador Concursal presentó escrito solicitando la aclaración por los motivos que son de ver en su escrito.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su actual redacción, dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, regula la aclaración o rectificación de resoluciones judiciales.

[Exposición de los razonamientos jurídicos por los cuales puede solicitarse una rectificación de la sentencia judicial anterior, rectificando cualquier error del que adolezcan. Se exponen también los plazos legales para dichas aclaraciones y rectificaciones.]

SEGUNDO.- En el presente supuesto se ha hecho constar lo siguiente:

“Durante el periodo de 5 años, los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción frente a la deudora para el cobro de sus créditos (Art. 178 bis.5 LC); esto es, respecto de las deudas exoneradas provisionalmente, ninguno de los acreedores podrá realizar reclamación alguna por principal o intereses contra la Sra. XXXXXXXXXX, salvo que concurrieran alguna de las causas de revocación del beneficio previstas en el artículo 178 bis.7 LC en los plazos previstos en dicho precepto.”

La remisión concedida con carácter provisional, conforme el art. 178 bis.5 LC, y no existiendo créditos privilegiados ni créditos contra la masa pendientes de pago del concursado, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho debe acordarse por observancia de los requisitos del art. 178 bis LC, con el itinerario previsto en el número 4 –exoneración DEFINITIVA-, de la totalidad de los créditos ordinarios y subordinados de XXXXXXXXXXX, del apartado tercero de la Ley Concursal, por ser el que corresponde.

En consecuencia, el segundo párrafo del dispongo Primero de la parte dispositiva del auto debe suprimirse por no corresponder al itinerario previsto en el número 4 del apartado tercero del art. 178 bis LC y, hacer constar también que, en este mismo párrafo, se ha producido un error mecanográfico del nombre del concursado.

DISPONGO

Ha lugar a la aclaración del Auto de fecha 28 de julio de 2020 en el sentido expuesto en el apartado anterior.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de los que cupieran contra la resolución cuya aclaración se interesaba.

Así lo manda y firma XXXXXXXXXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia número XX de Terrassa.